Cuando el teletrabajo no es una alternativa. El sistema de seguridad social como amortiguador ante la crisis del covid-19

Isabel María Villar Cañada.
Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén.


La actual situación de crisis derivada del coronavirus COVID-19 está suponiendo un auténtico reto para nuestro país y para el mundo entero. El sistema de salud, la economía, el tejido empresarial, los trabajadores y trabajadoras nos estamos enfrentando ante una situación imprevista, imprevisible e incierta ante la cual los poderes públicos, en un aluvión incesante de normas, están intentando ofrecer soluciones dirigidas a paliar, en la medida de lo posible, las consecuencias derivadas de la misma.

Las consecuencias que del actual estado de alarma, aprobado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, derivan para empresas y personas empleadas están poniendo a prueba también la capacidad de nuestro ordenamiento jurídico socio-laboral para hacerles frente.

El RD ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece, siempre que sea técnica y razonablemente posible, la preferencia del trabajo a distancia frente al cese temporal o la reducción de la actividad, facilitándose a estos efectos, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación de efectuar la evaluación de riesgos laborales, bastando la autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora; y tratando de incentivarse estas modalidades de trabajo a distancia con medidas económicas para que las empresas puedan adquirir el material tecnológico necesario su aplicación.

Un detallado análisis de las medidas laborales contenidas en el RDL 8/2020 es el que aparece en la web del CEF “COVID-19. Medidas extraordinarias en el ámbito laboral”. También resulta interesante la valoración de las medidas económicas aprobadas por el Gobierno para hacer frente al impacto del Covid-19, en concreto el RDL 8/2020, realizada por el Servicio de Estudios de UGT. Y las reflexiones del profesor Cruz Villalón sobre “el contagio del teletrabajo”.

Cierto es que el teletrabajo o trabajo a distancia se está empleando como recurso para muchos empleados y empleadas. Pero también lo es que, en muchos otros casos, las características de nuestro tejido empresarial o la naturaleza de las actividades no hacen factible este recurso.

Son, pues, muchas las empresas obligadas por el Real Decreto a cerrar o reducir su actividad al público y muchas también las que, como consecuencia de la limitación de la libertad de movimiento de la ciudadanía, están experimentando un descenso significativo de su actividad y sus rendimientos, lo cual, sin duda, tiene consecuencias directas sobre las plantillas. Ante este panorama, se pretende que en aquellas situaciones en que sea necesaria, directa o indirectamente, una reducción de empleo, la misma se canalice vía suspensión temporal del contrato, la mayor parte justificada por razones de fuerza mayor o, en su caso, por la reducción del volumen de negocio o la objetiva previsión de ella. En los casos de fuerza mayor se agiliza la tramitación, sin consulta con los representantes y con informe opcional de la Inspección de Trabajo y autorización administrativa en cinco días.

Pues bien, ante esta situación, y para intentar hacer frente, en la medida de lo posible, a las consecuencias laborales de la misma, en los últimos días se han adoptado diversas medidas sustentadas en nuestro Sistema de Seguridad Social. Vamos a tratar a continuación de sintetizar las principales.


1.CONSIDERACIÓN DE LAS “BAJAS POR CORONAVIRUS” COMO CONTINGENCIAS PROFESIONALES

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en un primer momento (criterio 2/2020, de 26 de febrero) consideró como derivadas de contingencias comunes las situaciones de aquellas personas que, pese a no estar impedidas para el trabajo, tuvieran que ser sometidas al correspondiente aislamiento por haber tenido contacto con un caso de coronavirus. Con posterioridad (criterio 3/2020, de fecha 9 de marzo), determinó que la enfermedad ocasionada por el coronavirus debía también ser considerada como enfermedad común, salvo que pudiese probarse que la causa exclusiva de la misma fuese la realización del trabajo, en cuyo caso tendría naturaleza de contingencia profesional

Pues bien, apenas dos días después, el RD ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, vino a establecer de manera expresa (art. 5) que, con la finalidad de evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de las personas trabajadoras, autónomas o por cuenta ajena, tanto los períodos de aislamiento como las situaciones de contagio como consecuencia del COVID-19 son consideradas, con carácter excepcional, como situaciones asimiladas al accidente de trabajo, a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social (la asistencia sanitaria se prestará a través de los Servicios Públicos de Salud autonómicos).

Esta consideración de la naturaleza profesional de la contingencia (también reconocida para el personal encuadrado en el régimen de mutualismo administrativo por el art. 11 del RD ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19) determina un tratamiento más favorable tanto para el acceso a la correspondiente prestación económica de IT (al eliminarse el requisito de la carencia previa, bastando sólo con encontrarse en alta en el momento del hecho causante), como en lo que se refiere a la cuantía de la misma (el 75% de la base reguladora del beneficiario) y al nacimiento de las misma (al día siguiente al del hecho causante).

A estos efectos, la fecha del hecho causante será aquélla en que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador/a, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad, Y la duración de la prestación vendrá determinada por la correspondiente alta.


2.MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL DE ACTIVIDAD PARA EVITAR DESPIDOS

Considerado por el profesor Rojo Torrecilla el paquete de medidas “estrella”, el capítulo II del RD ley 8/2020 parte de la consideración como situación de fuerza mayor, a los efectos de aplicación del art. 47 ET, de todas las suspensiones de contrato y reducciones de jornada “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19” y estén debidamente acreditadas. Así, en estos supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo se establece (art. 22 RDL) un procedimiento de tramitación bastante más ágil y flexible que el regulado con carácter general. Se iniciará mediante solicitud empresarial acompañada de un informe “relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19”, y, en su caso, la documentación que así lo acredite, debiendo comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe y la documentación acreditativa, sin que resulte necesaria la consulta con la representación de los trabajadores y con informe opcional de la Inspección de Trabajo y autorización administrativa en cinco días.

Las particularidades contempladas para los ERTES justificados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23 RDL), también se orientan hacia la mayor agilidad en su tramitación.

En el ámbito concreto de la Seguridad Social, se establece (art. 24 RDL) la exoneración total o parcial de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social y de la parte que corresponda en conceptos de recaudación conjunta, en los supuestos de fuerza mayor relacionados con el COVID-19 (medida ésta que resulta de aplicación también a los ERTEs comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020, siempre que deriven directamente del COVID-19).

La exoneración total se aplicará a todas las empresas que a 29 de febrero tuvieran menos de 50 trabajadores en situación de alta en la SS, mientras que para aquellas que tengan 50 o más trabajadores se establece una exoneración parcial del 75% de las aportaciones empresariales. Esta medida no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

Se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y del período de la suspensión o reducción de jornada. Y a efectos del control de la exoneración de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

Hay que recordar que todas estas medidas extraordinarias aprobadas en el ámbito del empleo se vinculan al compromiso de las empresas de mantener el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad (disposición adicional sexta RDL), quedando obligadas, en caso contrario, a devolver las cantidades derivadas de la exoneración o reducción de cuotas de las que se hubieran beneficiado. Una medida ésta al estilo de la aprobada en Italia, que ha prohibido durante dos meses que las empresas puedan despedir a sus empleados/as por motivos económicos derivados de la situación de emergencia en que se encuentra el país.


3.LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PARA LOS SUPUESTOS DE ERTE

Con el objetivo de garantizar la protección de las personas trabajadoras que, consecuencia de la actual situación, se ven afectadas por medidas de suspensión o reducción temporal de empleo, se flexibiliza la regulación de la prestación por desempleo (art. 25 RDL).

A estos efectos se adoptan varias medidas:

  • Se reconoce el derecho a la prestación contributiva de desempleo aunque no se cumpla con el período de carencia establecido con carácter general en la LGSS.
  • No se va a computar el tiempo en que se perciba la prestación derivada de estas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción previstos (art. 269 LGSS)

Estas medidas van a ser de aplicación a las personas trabajadoras afectadas por un ERTE, tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente (también a quienes tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo, siempre que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente).

La norma parece partir, pues, de que estas medidas se aplicarán a los sujetos que se encuentren integrados en un Régimen de SS que contemple la protección por desempleo. Así, sin cuestionar los aspectos positivos de esta flexibilización y extensión de la protección por desempleo para una gran parte de la población asalariada, no se puede dejar de poner de relieve la situación de determinados colectivos, como el de empleadas de hogar, que quedan al margen de estas medidas, al carecer, con carácter general, del derecho a prestación por desempleo. Parece que la norma debiera haber sido sensible la situación en la que queda este colectivo, especialmente vulnerable, en el momento actual.

En todos los casos en que proceda, se establece que el ERTE supondrá el reconocimiento de nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Para la determinación de su cuantía la base reguladora será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo. Y la duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato o de reducción temporal de la jornada de las que trae causa.

Para finalizar este bloque de medidas la norma hace referencia expresa a los trabajadores fijos discontinuos. Así, cuando se apruebe un ERTE que implique la suspensión de contratos durante períodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.


4.PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUDES DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

Se limitan temporalmente los efectos que legalmente se establece para los supuestos de presentación fuera de plazo de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo. Por tanto, mientras esté en vigor la limitación de la movilidad de la ciudadanía o las medidas que afecten al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, derivadas del estado de alarma, dicha presentación extemporánea no implicará reducción de la duración del derecho a la prestación correspondiente (art. 26 RDL).


5.PRÓRROGA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y DEL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS

En los mismos términos anteriores, se suspenden los efectos previstos en los arts. 276.2 y 276.3 LGSS y se autoriza al SEPE y al ISM a prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración, así como también el subsidio para mayores de 52 años, de manera que interrumpirá el pago ni la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente (art. 27 RDL).


6.PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD EXTRAORDINARIA

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes desde la entrada en vigor del estado de alarma, o bien hasta el último día del mes en que éste finalice, en caso de ser prorrogado, se reconoce el derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad a aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos –en situación de alta en el RETA y al corriente en el pago de las cuotas en el momento de la declaración del estado de alarma- cuyas actividades queden suspendidas como consecuencia de la actual situación, o bien cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior (art. 17 RDL)

Para facilitar el acceso a la prestación, se permite que quienes no cumplan el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones ingresen las cuotas debidas en el plazo improrrogable de treinta días naturales. En la práctica, no obstante, se antoja que esta regularización en muchos casos puede resultar complicada, debido a las circunstancias en que se encuentran una gran parte de los autónomos en el escenario actual.

La cuantía de la prestación se fija en el 70% de la base reguladora, calculada conforme a la regla general prevista en el art. 339 LGSS (el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese). Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el RETA o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

El tiempo en que se esté percibiendo esta prestación extraordinaria se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que la persona beneficiaria pueda tener derecho en el futuro.

A pesar de que, en la práctica, la cuantía de la prestación será limitada, teniendo en cuenta que una gran parte de los autónomos cotizan por la base mínima, esta medida, sin duda, constituye un pequeño alivio para parte de los trabajadores autónomos, sin necesidad de que los mismos se den de baja en la Seguridad Social. No obstante, pueden quedar fuera de la misma gran parte de los pequeños autónomos, titulares de negocios que pueden seguir manteniendo actividad y cuyos ingresos se están viendo, sin duda, reducidos por la situación actual. El establecimiento de la exigencia de una reducción de la facturación de, al menos, el 75% para poder acceder a la prestación por cese de actividad puede resultar excesiva en estos casos. Y hay que tener en cuenta, también, que el caso de que no se alcance ese porcentaje de reducción de los rendimientos, habrán de seguir haciendo frente al pago de las cotizaciones, algo que se antoja difícil teniendo en cuenta la situación actual.


ALGUNAS CONCLUSIONES (DE MOMENTO)

No es el momento, evidentemente, de cuestionar el coste que las medidas adoptadas suponen para el sistema de Seguridad Social. Y ya habrá tiempo también –y esperemos que así sea- para articular medidas que den respuesta eficaz a las consecuencias que la crisis sanitaria actual va a tener en el ámbito del empleo, tanto a nivel general como para los colectivos que, previsiblemente, van a salir más perjudicados de la actual situación (jóvenes, trabajadores de mayor edad, mujeres, trabajadores migrantes…). Particularmente interesante sobre las previsibles consecuencias del impacto del COVID-19 en el mundo laboral es el informe elaborado por la OIT sobre “Covid-19 y el mundo del trabajo: consecuencias y respuestas”.

La prioridad en estos momentos es atender las situaciones de desprotección en que la crisis sanitaria está dejando a una gran parte de la población, y a ese objetivo han de orientarse las actuaciones de los poderes públicos.

Y en este sentido, si bien la valoración general de las medidas ha de ser positiva, no obstante sí plantean algunas dudas. Así:

  1. Parece conveniente que se hubiese ido más allá en la aprobación de medidas orientadas a apoyar a las empresas que apuesten por el mantenimiento del empleo y la remuneración, siempre que resulte compatible con su organización productiva. En línea con lo hecho, por ejemplo, en Italia, quizás hubiese sido conveniente aprobar medidas dirigidas a “prohibir” los despidos por causas económicas o de la producción durante el período de crisis, cerrando así la puerta a que las empresas puedan acudir a este recurso en lugar de adoptar medidas de reducción temporal de empleo, por muy incentivadas que puedan estar éstas.
  2. Se echa en falta alguna medida dirigida al colectivo de empleadas de hogar, que como apuntábamos, quedan en una situación de desprotección casi absoluta en la situación actual y que, en muchos casos, están viendo cómo se extinguen sus contratos sin poder acceder a la protección por desempleo.
  3. Debiera también haberse contemplado alguna prestación dirigida a compensar las reducciones de salario para quienes, debido a las circunstancias derivadas de las medidas excepcionales derivadas del estado de alarma, opten por reducir su jornada de trabajo –recordemos que se admite hasta una reducción del 100%- para atender responsabilidades familiares y de cuidado.
    En este sentido, el 19 de marzo, el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno, anunció la aprobación de una prestación extraordinaria -con un coste “significativo pero manejable” para el sistema de Seguridad Social- para compensar la merma de ingresos para aquellos trabajadores que, no estando afectados por el COVID-19, tuviesen que reducir su jornada de trabajo para cuidar de sus hijos” por culpa de la suspensión de la actividad educativa presencial a causa del coronavirus (en ese momento, recordemos, sólo prevista en algunas partes del país).
    Sin duda, la rápida evolución de los acontecimientos y la suspensión de la actividad académica presencial en todo el país ha determinado que se haya decidido “aparcar” la aprobación de esta medida, en lo que, sin duda, habrá influido el coste de la misma y, más aún, en una situación tan incierta como la actual.
  4. Y debiera irse más allá en la protección de los trabajadores autónomos, principalmente a los titulares de pequeños negocios, que en la situación actual se presentan como uno de los colectivos más vulnerables ante las consecuencias económicas de la situación de crisis sanitaria actual. La prolongación del estado de alarma hasta el 11 de abril hará necesaria, sin duda, la aprobación de nuevas medidas dirigidas a contener el impacto económico y laboral del mismo. Estaremos atentos a ellas…